Relaciones contractuales en el derecho deportivo
Por Balmaceda, Jose R., Casimiro, Gabriela A. 18 abril, 2018
Edición 1
Fecha 2012
ISBN 978-987-1419-59-3
Páginas 128
Tapa Rústica
Continuando con la tarea emprendida en el año 2007 juntamente con la Editorial Cathedra Jurídica y la Universidad Abierta Interamericana, conforma este tercer volumen una serie de trabajos sobre temas de Derecho Procesal Penal, más precisamente, sobre aspectos referidos a la prueba en materia procesal penal.
Presentación del Dr. Mario Tarrío (director de la publicación):
Continuando con la tarea emprendida en el año 2007 juntamente con la Editorial Cathedra Jurídica y la Universidad Abierta Interamericana, conforma este tercer volumen una serie de trabajos sobre temas de Derecho Procesal Penal, más precisamente, sobre aspectos referidos a la prueba en materia procesal penal.
A petición de los directivos de la Editorial hemos plasmado en estos trabajos la investigación sobre distintos aspectos de la prueba en materia penal, siempre refiriéndonos a la relación Constitución Nacional – Código Procesal Penal de la Nación, y se han elegido -arbitrariamente, por supuesto, porque son muchos más los existentes- algunos conflictos producidos en la interpretación entre ambas normas.
Quienes trabajamos en este tomo III de Debates en torno al Derecho Penal, entendemos que el análisis de la prueba en materia penal deberá ser, necesariamente, sinónimo de garantía y, por ello, de respeto a las cláusulas constitucionales.
El orden de prelación de publicación de los trabajos responde solamente al tiempo de su presentación, no significando ello ninguna primacía de unos respecto de los otros, y cada autor ha forjado su idea central atendiendo a las pautas mencionadas precedentemente.
El primer trabajo, siguiendo este orden, me pertenece y en él he desarrollado en forma general y escueta el tratamiento sobre la Teoría de la Prueba en Materia Penal.
Luego de efectuar un resumen de las características de los distintos Sistemas Procesales, he recopilado algunas de las definiciones del término prueba», ofreciendo la que, creo, es la más apropiada. Luego de ello, continúa el trabajo con la mención de los medios de prueba regulados por el Código de forma de la Nación y otros que, si bien no sistematizados a nivel local, sí son aceptados a nivel internacional, a saber: el indicio, la presunción legal y judicial, la prueba documental y la prueba informativa.
El segundo trabajo le pertenece a María Susana Ciruzzi y se refiere a la prueba de registro domiciliario y a la creencia, por parte de algunos magistrados y dogmáticos, de que esa garantía significa un «obstáculo a la investigación penal».
La autora señala la vieja -y actual- dicotomía entre seguridad ciudadana -por un lado- y derecho y garantías -por el otro-, y centra su atención, en primer término, en la inviolabilidad de la propiedad, analizando la importancia del consentimiento prestado para una inspección o requisa domiciliaria a los fines de determinar su validez.
En segundo lugar, hace referencia a la garantía de la defensa en juicio y analiza la circunstancia de falta de presencia de un abogado defensor en el acto de la indagatoria, planteando la nulidad de tal acto si no se cumple con esta garantía constitucional.
Se agrega a continuación un trabajo de Verónica Tarrío Suárez, licenciada en Psicología, quien ofrece una visión de la prueba pericial psicológica desde el punto de vista de su especialidad, analizando el estudio, la explicación y la evaluación de aquellos fenómenos psicológicos, conductuales y relacionales que inciden en el comportamiento legal de las personas, donde se utilizan métodos propios de la Psicología Científica, y los compara con el ámbito jurídico.
El análisis lo efectúa sobre casos de abuso sexual infantil y el denominado Síndrome de Alienación Parental, utilizado como una forma de justificar presuntas maniobras de manipulación de los niños por parte de alguno de los padres en contra del otro.
A continuación se agregan dos trabajos sobre: El valor probatorio de las grabaciones y filmaciones en el proceso penal, de Carlos Alberto Carbone, y la Prueba de registro de las comunicaciones (fallo «Halabi»), de Juan Manuel Soria y María Celeste Hernández.
En el primer trabajo su autor efectúa un más que interesante análisis sobre la posibilidad de incorporación de esos medios no escritos ni orales como prueba documental, ya que ellos no han sido fijados por el Código de forma. Señala que la grabación, además de su ofrecimiento como prueba documental, necesita de una inspección judicial y, en consecuencia, resulta a cargo de la parte acusadora la prueba de la autenticidad de la cinta y de la transcripción.
Concluye Carbone señalando que la doctrina alemana sostiene que, como los particulares no son los sujetos referidos y abarcados por la norma procesal respecto de la licitud o no del medio, en principio son valorables, con la limitación para casos extremos de violación de los derechos humanos. Y en este supuesto, considera que si se obtiene una grabación admitiendo un hecho determinado bajo tortura o filmaciones o fotografías que afecten por ejemplo, la intimidad o bajo coacción con uso de armas o cualquier otro medio comisivo grave, serían la excepción a esta regla.
Por su parte, Soria y Hernández analizan, en consonancia con Carbone, la doble perspectiva en crisis, es decir, cuáles son los estándares vigentes para incorporar dicha información de manera legítima a un proceso penal sin vulnerar garantía alguna.
Luego de analizar el fallo «Halabi» y otros antecedentes jurisprudenciales, los autores proponen que los operadores judiciales procedan bajo el mayor grado de eficacia posible sin desmedro del respeto a garantía individual alguna.
A continuación de estos trabajos encontramos el de Gonzalo Tarrío Suárez sobre la validez como prueba de la declaración testimonial del agente encubierto, a la luz de lo previsto por la ley 23.737, modificada por la ley 24.424.
Expresa el autor que la Corte Suprema ha resuelto que la designación judicial del agente encubierto no es por sí misma violatoria de los ordenamientos constitucionales, exigiendo que el comportamiento del agente se mantenga dentro de los principios del Estado de Derecho, debiendo desechar aquellos actos en los que éste actúe como instigador de la acción típica, máxime si no ha incidido en el desarrollo de los hechos y su actitud ha sido meramente pasiva, absteniéndose de ir más allá de lo autorizado por el juez.
Señala que la jurisprudencia acepta otorgar valor probatorio a los dichos de los agentes encubiertos, pero exigiendo que se cumplan dos requisitos: 1) que el comportamiento del agente se mantenga dentro de los límites del Estado de Derecho